Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del art. 15.5 ET, en un supuesto de sucesivos contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, a lo que anticipamos se da una respuesta negativa. En el caso, la trabajadora vino prestando servicios para el INAEM desde el 1-9-12 prácticamente sin solución de continuidad, y en virtud de sucesivos contratos temporales como artista hasta el 31-8-16, fecha en la que se acordó la extinción del último contrato, y declarado el despido improcedente. Para resolver la cuestión el TS repasa la doctrina de la Sala a propósito de la relación laboral especial de los artistas, y recala en la reciente doctrina del TJUE, en concreto, en STJUE 25-10-2018 (C-331-17), para concluir que la actora no estaba a disposición del INAEM para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, sino que estaba a disposición del Ballet nacional de España y del INAEM para los servicios que resultasen necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución, lo que permite la aplicación del art. 15.5 ET, que constituye la trasposición al ordenamiento interno de la D 1999/70/CE, y determina el carácter indefinido de la relación, y el cese despido improcedente. No empaña esta solución la DA 5ª del RDL 2/2018 en vigor el 14-4-2018.
Resumen: La sentencia desestima el primer motivo del RCUD en que se discutía si la empresa adquirirte de la unidad productiva de otra en concurso, responde de las deudas salariales de los trabajadores que extinguieron sus contratos antes del concurso, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, puesto que en la recurrida se condenó a una empresa, dictándose auto ampliando la ejecución frente a otra que había adquirido la unidad productiva autónoma de la primera en fase de liquidación del concurso, mientras que en la sentencia de contraste la ejecución está suspendida por estar la empresa en concurso, siendo competencia del juez del concurso conocer de la ejecución, sin que el Juez Social pueda reabrir la ejecución. Acoge el segundo motivo, tras rechazar la alegación de falta de firmeza de la sentencia de contraste por cuanto la misma sí era firme a la fecha de interposición del RCUD conforme al art. 221.3 LRJS, sin que tampoco acoja la alegación de que la sentencia de contraste fue revocada, por cuanto no se resolvió nada sobre la cuestión alegada. En cuanto al fondo, sigue la jurisprudencia que determinó que cuando una empresa adquiere la unidad productiva en el seno de un concurso y se ha declarado la nulidad del despido de uno de los trabajadores incluidos en el despido colectivo, ha de condenarse a la readmisión y abono de salarios de tramitación a la empresa concursada y a la adjudicataria, ya que existe subrogación del art. 44 ET
Resumen: PRIMERO.- Que por Pedro Antonio se recurre en apelación la sentencia de 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sobre denegación de RGI y PCV.